Nos proponemos difundir la historia de la Universidad de Sonora, para lo cual ya se han publicado cuatro libros. Además, nos proponemos opinar sobre política educativa y el conjunto de circunstancias que inciden sobre la educación pública. Se trata de una labor enraizada en el estudio de la historia de nuestro país y a ella habremos de dedicar también nuestro trabajo.

Anteproyecto de ley orgánica para la Universidad de Sonora (entregada en el Congreso del Estado en: 1999, 2001, 2004, 2019)

 

ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA UNIVERSIDAD DE SONORA

Exposición de Motivos

La Ley de Enseñanza Universitaria Número 92, del 25 de noviembre de 1938, dio origen a la fundación de la Universidad de Sonora. Estableció que el gobierno de la Universidad estaría en manos del Rector asesorado por las Academias de profesores y alumnos.

Un Comité Administrativo, integrado por empresarios, se ocuparía únicamente del aspecto financiero y sólo asesoraría al Rector en los aspectos no previstos por la ley y los reglamentos, pero rápidamente este comité se apoderó de la dirección de la Universidad.

El 19 de agosto de 1953 se promulgó la Ley de Enseñanza Universitaria Número 39, dando origen al Consejo Universitario, considerado como “la autoridad máxima docente de la Universidad”, integrado por el Rector, los Directores de las Facultades, Escuelas o Institutos, un maestro y un alumno por cada una de ellas, un representante del Patronato, otro de los empleados, el Director General de Educación del Estado y, otro más de la sociedad de exalumnos.

La Ley Número 103, Orgánica de la Universidad de Sonora, reconoció algunas de las demandas de profesores y estudiantes para participar en el gobierno de la Universidad, reconoció al Consejo Universitario como “la autoridad máxima de la Universidad,” concediéndole por ese carácter: “el señalamiento y ejecución de la política universitaria en el orden académico, administrativo y financiero, así como la solución de los conflictos que surjan entre diversos órganos de gobierno.”

El Consejo Universitario quedó integrado por tercios, poco menos de las dos tercera partes eran profesores y alumnos en representación de sus respectivas escuelas. La Ley 103 estableció los Consejos Directivos de las escuelas y departamentos, integrados paritariamente por profesores y alumnos.

El avance en la participación de profesores y alumnos en las decisiones de la Universidad, establecido en la ley que le dio origen, se interrumpió abruptamente con la imposición de la Ley Número 4 Orgánica de la Universidad.

La Ley 4 concentró las decisiones académicas, administrativas y financieras en la persona del Rector; dejó el nombramiento del Rector en manos de una Junta “Universitaria” ajena a la institución; creó un Colegio Académico desvinculado de la comunidad universitaria, electo de manera indirecta, no democrática; formó tres centros universitarios con sus respectivos Vice-rectores y Consejos Académicos; dio lugar a la formación de numerosas Divisiones cuando eran académicamente innecesarias. Así, dieron origen a Directores de las mismas y a una muy numerosa burocracia; alejó las decisiones de los Departamentos, borró la participación de profesores y estudiantes, y los Jefes de Departamento se convirtieron en empleados de los Directores de División, descuidando sus funciones esenciales. La concentración de funciones en la persona del Rector le permitió crear numerosas oficinas poblada de empleados leales al grupo en el poder, distrayendo recursos en personal de confianza (en el año 2007 estos eran algo más de 300 y en la actualidad rondan los MIL). Han construido obras innecesarias, como el estacionamiento de varios pisos, han remodelado fachadas y derribado planta física para darle una dudosa nueva funcionalidad.

La administración universitaria fue aún más lejos en la extensión de sus tentáculos, amparada en la concentración del poder, creó una estructura reglamentaria paralela que es, en varios casos, opuesta a la propia ley; así como una estructura administrativa que también contradice la mencionada Ley 4. Las disposiciones de esta legislación, relativas a la no contradicción de funciones entre las distintas autoridades no ha sido respetada: la administración central y las Direcciones Divisionales se han apropiado de decisiones expresamente concedidas a otras autoridades; significativamente mencionaremos la admisión de alumnos mediante evaluaciones que los deja fuera de la educación pública y les deja como única opción la educación de paga. Se pone como pretexto que se busca calidad, no cantidad, aunque el instrumento de evaluación tampoco asegura esa calidad.

La ley orgánica actual es violatoria del Artículo Tercero Constitucional en varios aspectos y hacerle modificaciones no es suficiente. No contempla la democracia como una forma de vida e implanta el cobro de cuotas cuando la Constitución establece que la educación que imparte el Estado debe ser gratuita. Con la existencia de la Junta Universitaria impone una forma de gobierno con injerencia externa, con lo cual contradice la autonomía universitaria. En su lugar, pretende que descansa sobre un concepto ambiguo y contradictorio que llama autonomía compartida. Se requiere sustituir la ley 4 por otra nueva, de la misma manera en que, en noviembre de 1991, la impusieron para eliminar la ley 103.

Es necesaria una simplificación administrativa que elimine dependencias y deje limpio el espacio para que las decisiones descansen sobre cuerpos colegiados de naturaleza académica. Procede dirigir hacia la docencia recursos económicos y espacios físicos que ahora absorbe la administración. Se requiere recuperar la autogestión académica para que los especialistas en las disciplinas dirijan la construcción de su futuro de acuerdo a la información científica de la cual disponen. Es indispensable disponer de dependencias académicas donde, a propuesta de los académicos interesados, se practique la multi e interdisciplinariedad. Es necesaria la posibilidad de fundar instituciones emergentes que permitan la expansión de la Universidad de Sonora en forma económica.

Se propone eliminar al máximo la estructura burocrática que desangra los recursos económicos de la Universidad de Sonora. Es fundamental desaparecer el derecho del Rector a seguir decretando la creación de oficinas administrativas. Entre los cuerpos colegiados es importante suprimir al desprestigiado Colegio Académico, que ha avalado acuerdos violatorios de la misma ley que le da origen; es necesario descartar las Divisiones y sus Consejos, así como la abultada burocracia central. Esta propuesta consiste en sujetar a las autoridades personales bajo la autoridad de órganos colegiados, electos mediante el voto directo de los miembros de la comunidad universitaria, pero de tal modo que los representantes estén ligados, por ley, a sus asociaciones respectivas.

Por lo expuesto, esta ley elimina las siguientes autoridades:

1.      Desaparición de la Junta Universitaria por ser ajena a la vida universitaria y por coartar la participación de profesores y estudiantes.

2.      Desaparición del Colegio Académico por no ser representativo,  por ser designado sin la participación directa de profesores y estudiantes, y por acumular en su historial un amplio catálogo de prácticas excluyentes y arbitrarias.

3.      Desaparición de los Consejos Divisionales porque obstruyen la vida académica de los Departamentos, que es en donde se realiza la actividad académica de la Universidad de Sonora.

 

Asimismo, se crean las siguientes autoridades colegiadas:

1.      Recuperación del Consejo Universitario con representación de un profesor, un estudiante y el Jefe de Departamento, por cada Departamento, como máxima autoridad académica, administrativa y financiera de la Universidad de Sonora.

2.      Formación de Consejos Directivos paritarios (estudiantes-profesores) en cada Departamento, electos por el voto directo de profesores y alumnos.

 

ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA

TÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y OBJETIVOS

CAPITULO UNICO

Artículo 1º Es obligación del Estado fomentar y difundir la educación universitaria.

Artículo 2º El Estado mantendrá y fomentará, en los términos de esta ley, una institución autónoma de educación superior que se denomina "Universidad de Sonora", con domicilio en la ciudad de Hermosillo. Al efecto proveerá lo que fuere necesario para incrementar el patrimonio de la Institución, independientemente de los recursos que ésta perciba por concepto de impuestos adicionales dedicados a la educación superior en Sonora y de los recursos propios que la Universidad obtenga.

 

Artículo 3º La Universidad de Sonora es una institución pública de educación superior, con personalidad jurídica y capacidad para adquirir y administrar bienes. Es una institución autónoma y ejercerá la libertad de enseñanza, investigación y difusión de la cultura; expedirá sus propios estatutos, aplicará los recursos patrimoniales en la forma que estime conveniente, y en general, cumplirá con las atribuciones que esta Ley, el estatuto general y los demás reglamentos le confieran.

 

Artículo 4º La Universidad de Sonora tiene como objetivo la preservación, creación y difusión de la cultura en beneficio de la sociedad. Para este propósito debe:

I.- Formar y capacitar seres humanos cultos en los ámbitos científico, humanístico y tecnológico para contribuir al desarrollo social del estado y del país.

II.- Impulsar el desarrollo integral del individuo fomentando en él la conciencia de democracia, solidaridad y justicia.

III.- Organizar, realizar y fomentar la investigación y la difusión científica y tecnológica.

IV.- Fomentar y difundir la cultura dentro y fuera de la Universidad.

V.- Promover el estudio de los derechos y deberes fundamentales del hombre para fortalecer la independencia y la soberanía nacionales.

VI.- Crear, difundir y fomentar las labores de creación artística en sus diversas formas de expresión.

VII.- Promover y realizar actividades de carácter extracurricular que tiendan a proporcionar los beneficios de la cultura y el saber a quienes han carecido de oportunidad para obtenerlos.

VIII.- Promover el respeto al medio ambiente

 

 

TÍTULO SEGUNDO

ATRIBUCIONES

CAPITULO UNICO

Artículo 5º Para realizar sus objetivos, la Universidad:

I. Se fundará en los principios de libertad de cátedra y de investigación, respetando todas las corrientes de pensamiento y las tendencias de carácter científico y social.

II. Ejercerá su autonomía universitaria para lo cual deberá:

 

a) preservar y desarrollar sus funciones fundamentales, sometiendo todas sus actividades a las exigencias de la ética y del rigor científico e intelectual;

 

b) poder opinar sobre los problemas éticos, culturales y sociales, con total autonomía y plena responsabilidad, por estar provista de la autoridad intelectual que la sociedad necesita para ayudarla a reflexionar, comprender y actuar;

 

c) reforzar sus funciones críticas y progresistas mediante un análisis constante de las nuevas tendencias sociales, económicas, culturales y políticas, desempeñando de esa manera funciones de centro de previsión, alerta y prevención;

 

d) utilizar su capacidad intelectual y prestigio moral para defender y difundir activamente valores universalmente aceptados, y en particular la paz, la justicia, la libertad, la igualdad y la solidaridad, tal y como han quedado consagrados en la Constitución de la UNESCO;

 

e) disfrutar plenamente de su libertad académica y autonomía, concebidas como un conjunto de derechos y obligaciones siendo al mismo tiempo plenamente responsables para con la sociedad y rindiéndole cuentas;

 

f) aportar su contribución a la definición y tratamiento de los problemas que afectan al bienestar de las comunidades, las naciones y la sociedad mundial

en el marco de una vinculación efectiva con la sociedad y el Estado, para que sus funciones sustantivas se cumplan en interacción permanente con las necesidades y requerimientos de la nación y la comunidad sonorense.

 

III. Vinculará la docencia con la investigación y la extensión universitaria para la formación de los recursos humanos de alto nivel y con conciencia social que requiere el desarrollo del país y del Estado de Sonora.

IV. Instituirá la práctica de la evaluación interna y externa para el mejor logro de sus objetivos institucionales.

V. Creará los medios necesarios y adecuados para innovar la enseñanza, el aprendizaje y la investigación; y

VI. Establecerá sistemas de educación continua y otras modalidades de la educación abierta, con el fin de contribuir efectivamente a la elevación del nivel de vida de la población y al reciclaje de una fuerza de trabajo moderna y apta para enfrentar los retos actuales y futuros del país.

 

VII. Se fundará también en una nueva visión de la educación superior, acorde con la igualdad de acceso y de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 26 de la Declaración de Derechos Humanos, que establece a la educación como un derecho. El acceso a los estudios superiores se basará en los méritos, la capacidad, los esfuerzos, la perseverancia y la determinación de los aspirantes y, en la perspectiva de la educación a lo largo de toda la vida, podrá tener lugar a cualquier edad, tomando debidamente en cuenta las competencias adquiridas anteriormente. En consecuencia, en el acceso a la educación superior no se podrá admitir ninguna discriminación fundada en la raza, el sexo, el idioma, la religión o en consideraciones económicas, culturales o sociales, ni en incapacidades físicas.

 

Artículo 6º . Son atribuciones de la Universidad de Sonora, las siguientes:

I.- Interpretar, aplicar y reglamentar esta Ley en todos sus aspectos.

II.- Adoptar, en los términos de esta Ley, la forma de organización académica, financiera y administrativa que requieran sus propias necesidades y vigilar su funcionamiento.

III.- Contratar el personal de investigación, docencia, de administración y de servicio, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

IV.- Admitir como alumnos a los aspirantes que acrediten la escolaridad indispensable, de acuerdo a lo establecido en el estatuto general y sus reglamentos.

V.- Otorgar diplomas, certificados de estudios y grados académicos, y expedir títulos profesionales en los términos que establezcan sus reglamentos.

VI.- Revalidar los estudios realizados en otras instituciones en los términos que establezcan sus reglamentos.

VII.- Incorporar instituciones que imparten educación superior y media superior en el Estado de Sonora en los términos que establezcan sus reglamentos.

VIII.- Realizar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en las leyes y tratados sobre la integridad de la soberanía nacional.

IX.- Percibir los ingresos que ordinaria y extraordinariamente le corresponden e incrementar sus recursos económicos.

X.- Administrar la totalidad de los bienes y recursos que constituyan su patrimonio.

XI.- Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para lograr sus objetivos.

XII.- Crear los órganos y mecanismos necesarios para que, conforme a sus posibilidades, se otorgue ayuda a estudiantes de escasos recursos económicos.

XIII.- Las demás que se deriven de esta Ley, del estatuto general y de sus reglamentos.

 

 

TITULO TERCERO

ESTRUCTURA

 

CAPITULO I

Artículo 7º La Universidad de Sonora estará conformada por tres clases de unidades académicas

a) Unidades Integradoras.

b) Departamentos y

c) Unidades Temporales, o Institutos, en la medida que su desarrollo académico lo requiera.

 

Las ofertas educativas de licenciatura o postgrado se llamarán programas académicos.

 

El Departamento se integrará con el personal académico especializado en una ciencia o disciplina, que practican la investigación, la docencia y la extensión. Además, por los alumnos de los programas académicos impartidos en el mismo.

 

La unidad Integradora se conforma para la investigación, docencia y/o extensión de carácter interdisciplinarios, que comparten y practican dos o más Departamentos en forma consolidada.

 

Para impulsar desarrollos académicos específicos en poblaciones donde no exista una unidad de la Universidad de Sonora, podrán existir, en forma temporal, Unidades Temporales, o Institutos, dedicados a la investigación y extensión de una ciencia o disciplina. Estos estarán integrados por personal académico especializado que realiza investigación en una ciencia o disciplina y que se encuentran en un proceso de instalación y maduración que culminará en nueva oferta educativa hasta la formación de un departamento o unidad integradora. Sus proyectos de nacimiento y desarrollo siempre deberán partir de alguna unidad integradora o un departamento consolidado en las funciones sustantivas de la Universidad y su estructura interna estará contemplada en el Estatuto General.

 

 

 

Artículo 8º La Universidad de Sonora creará, organizará o suprimirá; en el Estado de Sonora, el país, o el extranjero; en los términos de esta Ley, del estatuto general y de sus reglamentos; los programas académicos, departamentos, unidades integradoras, unidades temporales, o institutos, y las dependencias administrativas que fueren necesarios para la consecución de sus objetivos.

 

CAPITULO II

 

AUTORIDADES

Artículo 9º Son autoridades de la Universidad de Sonora:

I.- El Consejo Universitario.

II.- El Rector.

III.- Los Consejos de Unidades Integradores.

IV.- Los Coordinadores de Unidad Integradora.

V.- Los Consejos Departamentales

VI.- Los Directores de Departamento.

 

CAPITULO III

DEL CONSEJO UNIVERSITARIO

 

Artículo 10º El Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Universidad, y se integrará de la forma siguiente:

a) Por el Rector.

b) Por un representante maestro de cada departamento elegidos conforme al Artículo 24º de esta Ley.

c) Por un representante alumno de cada departamento que serán elegidos conforme al Artículo 25º de esta Ley.

d) Por un representante alumno de cada unidad integradora, que serán elegidos conforme al Artículo 25º de esta Ley.

e) Por los coordinadores de las unidades integradoras.

f) Por los directores de departamento.

g) Por un representante de los trabajadores administrativos o de servicios.

 

El Secretario General de la Universidad lo será también del Consejo Universitario y solamente tendrá voz informativa.

 

 

 

Artículo 11º Son atribuciones del Consejo Universitario las siguientes:

I.- Expedir, reformar, adicionar o sustituir el estatuto general, el estatuto de personal académico y todos los reglamentos que los mismos requieran, previo dictamen técnico del consejo jurídico. En estos casos las votaciones siempre requerirán mayoría especial.

II.- Interpretar esta Ley, el Estatuto General y demás reglamentos generales de la Universidad, previo dictamen de la Comisión Jurídica del Consejo Universitario.

III.- Expedir su reglamento de funcionamiento interno.

IV.- Discutir, aprobar y promover la Política de Desarrollo de la Universidad.

V.- Evaluar anualmente el desempeño académico y administrativo de la institución.

VI.- Analizar y aprobar el Informe Anual del Rector

VII.- Conocer y aprobar los Presupuestos Anuales de Ingresos y Egresos de la Universidad de Sonora que someta para su examen el Rector.

VIII.- Analizar y aprobar la cuenta pública a través de la comisión de vigilancia.

IX.- Publicar anualmente, por medios de comunicación escritos y electrónicos de máxima circulación, los Ejercicios Presupuestales que informan sobre la situación financiera de la Universidad, previamente dictaminados por el auditor externo.

X.- Elegir al Contralor de la Universidad, asi como a los auditores externo e interno.

XI.- Conocer y resolver, en última instancia, los conflictos que se presenten entre los órganos de gobierno y dirección de la Universidad y entre éstos y cualquier miembro de la Comunidad Universitaria.

XII.- Calificar la elección de Rector y removerlo, así como conocer de su renuncia.

XIII.- Aprobar nuevos planes de estudio o revisiones de los existentes, a propuesta de los Consejos Integradores, Consejos Departamentales o Institutos, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Académicos del Consejo Universitario.

XIV.- Crear, organizar o suprimir Unidades Integradoras y Departamentos .

XV.- Aprobar y evaluar el desarrollo de los proyectos multidisciplinarios a cargo de la administración central.

XVI.- Nombrar, a propuesta del rector, las comisiones de evaluación al trabajo académico y a la labor administrativa de la Universidad de Sonora.

XVII.- Aprobar la creación de nuevas dependencias de la administración central, o suprimirlas, por votación que requerirá mayoría especial.

XVIII.- Las demás que se deriven de esta Ley, del estatuto general y de sus reglamentos.

 

CAPITULO IV

DEL RECTOR

 

Artículo 12º El Rector es el representante legal de la Universidad y presidirá al Consejo Universitario, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto una vez. Para su elección o remoción se requerirá mayoría especial.

Artículo 13º Para ser Rector se requiere:

I.- Tener nacionalidad mexicana.

I.- Tener más de treinta años de edad.

III.- Poseer título profesional legalmente expedido a nivel de licenciatura y de maestría.

IV.- Tener al menos cinco años de experiencia como investigador y docente en la Universidad de Sonora.

V.- Ser persona de reconocido prestigio y competencia profesional.

Artículo 14º Son obligaciones y facultades del Rector:

I.- Ser el representante legal de la Universidad de Sonora, con capacidad para otorgar poderes generales y especiales, sustituirlos o revocarlos; obligar cambiariamente a la institución, presentar querellas y otorgar el perdón correspondiente.

II.- Convocar al Consejo Universitario, presidir sus reuniones y ejecutar sus acuerdos. Sólo podrá votar cuando, empatada la votación, se hubiere terminado un nuevo periodo de discusiones y resultare un nuevo empate.

III.- Designar y remover al Secretario General, al Secretario Académico de la Universidad y a sus colaboradores en la administración central.

IV.- Contratar, en los términos de la legislación mexicana, al personal académico y administrativo de la Universidad.

V.- Actuar como presidente ex-oficio de las comisiones del Consejo Universitario.

VI.- Velar por el cumplimiento de esta Ley, del Estatuto General, del Estatuto de Personal Académico y demás legislaciones universitarias vigentes, procurando la buena marcha de la Universidad y dictando las medidas conducentes para este fin.

VII.- Firmar los convenios pertinentes, con la aprobación del Consejo Universitario, para el desarrollo de evaluaciones externas al trabajo académico y a la labor administrativa de la Universidad de Sonora.

VIII.- Cumplir con las demás funciones que le confiere esta Ley y sus reglamentos.

 

 

CAPITULO V

DE LOS CONSEJOS DE UNIDADES INTEGRADORAS

 

Artículo 15º El Consejo de Unidad Integrador es la máxima autoridad de la Unidad Integradora y estará conformado de la forma siguiente:

I.- Por el Coordinador de la Unidad Integradora.

II.- Por los Directores de Departamentos de la Unidad Integradora.

III.- Por un representante maestro y un representante alumno de cada departamento de la Unidad Integradora.

IV.- Por un representante estudiante y un representante maestro de los programas académicos adscritos a la unidad integradora.

 

El Secretario General de la Unidad Integradora lo será también del consejo integrador y solamente tendrá voz informativa. Los coordinadores de programas académicos tendrán voz en las sesiones del consejo integrador pero no podrán votar.

 

Artículo 16º Son atribuciones de los Consejos de Unidad Integradora las siguientes:

I.- Discutir, acordar y promover la Política de Desarrollo de la Unidad Integradora.

II. Aprobar los proyectos académicos de investigación en los que intervengan dos o más Departamentos de la Unidad Integradora.

III.- Aprobar, para someterlos al Consejo Universitario, los proyectos de diseño curricular, o revisión de los existentes, cuyas carreras sean de carácter interdisciplinario tal que requieran de la participación amplia de al menos dos Departamentos de la Unidad Integradora.

IV.- Aprobar los proyectos académicos de extensión y Vinculación en los que intervengan dos o más Departamentos de la Unidad Integradora.

V.- Conocer, discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual que le someta a su consideración el Coordinador de la Unidad Integradora. Conocer los Presupuestos Anuales de Ingresos y Egresos de la Unidad Integradora aprobados por las instancias señaladas en esta Ley.

VI.- Analizar y aprobar el Informe Anual del Coordinador de Unidad Integradora.

VII.- Conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos que se presenten en la operación cotidiana de la unidad integradora y que no sean competencia directa de los Departamentos que la integran.

VIII.- Calificar la elección del Coordinador de la Unidad Integradora y removerlo, así como conocer de su renuncia.

IX.- Expedir su reglamento de funcionamiento interno y aquellas reglamentaciones particulares que sean de aplicación específica en la Unidad Integradora, siempre que no contravengan a la legislación general de la Universidad, ni a los preceptos y políticas de desarrollo académico aprobados por el Consejo Universitario.

X.- Nombrar a propuesta del coordinador, las comisiones de evaluación al trabajo académico y a la labor administrativa de la unidad integradora.

XI.- Las demás que se deriven de esta Ley, del estatuto general y de sus reglamentos.

 

CAPITULO VI

DE LOS COORDINADORES DE UNIDAD INTEGRADORA

 

Artículo 17º Los Coordinadores de Unidad Integradora son las autoridades ejecutivas de las mismas, durarán en su cargo cuatro años y para aspirar al cargo deberán cumplir los mismos requisitos que para ser Rector.

 

Artículo 18º Las obligaciones y facultades de los Coordinadores de Unidad Integradora son las siguientes:

I.- Convocar al Consejo integrador, presidir sus reuniones y ejecutar sus acuerdos. Sólo podrá votar cuando, empatada la votación, se hubiere terminado un nuevo periodo de discusiones y resultare un nuevo empate.

II.- Designar y remover la Secretario de la Unidad Integradora.

III.- Actuar como presidente ex-oficio de las comisiones del Consejo integrador.

IV.- Asignar, de común acuerdo con los jefes de departamento correspondientes, coordinadores de programas académicos, y presidentes de academia correspondientes, las cargas docentes, de investigación y de extensión del personal académico que realiza su trabajo dentro de los programas académicos de la Unidad Integradora y que por su naturaleza disciplinaria no sean competencia de alguno de los Departamentos organizados en la Unidad Integradora.

V. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Unidad Integradora para presentarlo al Consejo integrador.

VI.- Velar por la buena marcha de la actividades académicas de la Unidad Integradora dictando las medidas conducentes para este fin e informar al Rector del estado que guardan las actividades académicas y administrativas de la misma.

VII.- Cumplir con las demás funciones que le confiere esta Ley y sus reglamentos.

 

CAPITULO VII

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES

Artículo 19º El Consejo Departamental es la máxima autoridad del Departamento y se integra de la forma siguiente:

I.- Por el Director del Departamento.

II.- Por al menos cinco, y a lo sumo diez, representantes maestros que serán el enlace de la asociación de profesores del Departamento con el Consejo Departamental. Esta asociación se organizará por academias que definan el interés académico de investigación, docencia y/o extensión.

III.- Por al menos cinco, y a lo sumo diez, representantes alumnos que serán el enlace de la asociación de estudiantes del Departamento con el Consejo Departamental. Esta asociación procurará una organización interna equitativa que busque la representación de los distintos semestres de la carrera, o carreras, del Departamento.

 

Las asociaciones sesionarán periódicamente por áreas, por comisiones, o en pleno donde el número de integrantes lo permita, para conservar un seguimiento permanente de la labor de sus representantes, podrán destituirlos y pedir informes y consultas en los términos señalados en el Estatuto General.

 

El Secretario General del Departamento lo será también del Consejo Departamental y solamente tendrá voz informativa. Los coordinadores de programas académicos tendrán voz en las sesiones del consejo departamental pero no podrán votar.

 

Artículo 20º El representante maestro o estudiante ante el Consejo Universitario de cada Unidad Integradora o Departamento siempre será integrante del Consejo Integrador o Consejo Departamental.

 

Artículo 21º Son atribuciones de los Consejos Departamentales las siguientes:

I.- Discutir, acordar y promover la Política de Desarrollo del Departamento.

II.- Conocer, discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual que le someta a su consideración el Director del Departamento. Conocer los Presupuestos Anuales de Ingresos y Egresos del Departamento aprobados por las instancias señaladas en esta Ley.

III.- Analizar y aprobar el Informe Anual del Director del Departamento.

IV.- Conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos que se presenten en la operación cotidiana del Departamento y que no sean competencia directa de la Unidad Integradora .

V.- Calificar la elección del Director del Departamento y removerlo, así como conocer de su renuncia.

VI. Aprobar los proyectos académicos de investigación del Departamento.

VII.- Aprobar, para someterlos al Consejo Universitario, los proyectos de diseño curricular, o revisión de los existentes, cuyas Carreras sean de carácter disciplinario específico del Departamento.

VIII.- Expedir su reglamento de funcionamiento interno y aquellas reglamentaciones particulares que sean de aplicación específica en el Departamento, siempre que no contravengan a la legislación general de la Universidad, ni a los preceptos y políticas de desarrollo académico aprobados por el Consejo Universitario.

IX.- Nombrar, a propuesta del director, las comisiones de evaluación al trabajo académico y a la labor administrativa del Departamento.

X.- Las demás que se deriven de esta Ley, del estatuto general y de sus reglamentos.

 

CAPITULO VIII

DE LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO

 

Artículo 22º Los Directores de Departamento son las autoridades ejecutivas de los Departamentos, durarán en su cargo cuatro años y para aspirar al cargo deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.- Tener nacionalidad mexicana.

II.- Tener más de veinticinco años de edad.

III.- Poseer título profesional legalmente expedido a nivel de licenciatura y de maestría.

IV.- Tener al menos cinco años de experiencia como investigador y docente en la Universidad de Sonora.

V.- Ser persona de reconocido prestigio y competencia profesional.

 

Artículo 23º Las obligaciones y facultades de los Directores de Departamento son las siguientes:

I.- Convocar al Consejo Departamental, presidir sus reuniones y ejecutar sus acuerdos. Sólo podrá votar cuando, empatada la votación, se hubiere terminado un nuevo periodo de discusiones y resultare un nuevo empate.

II.- Proponer al Consejo Departamental el nombramiento del Secretario General del Departamento, del Secretario Académico del Departamento y el Coordinador de la Carrera, o Coordinadores de las Carreras que se imparten en el Departamento.

III. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Departamento para presentarlo al Consejo Departamental.

IV.- Actuar como presidente ex-oficio de las comisiones del Consejo Departamental.

V.- Asignar, de común acuerdo con los coordinadores de programa y los presidentes de academia, las cargas docentes, de investigación y de extensión del personal académico que realiza su trabajo dentro de programas académicos del departamento siempre que por su naturaleza disciplinaria no sean competencia de ninguna Unidad Integradora.

VI.- Velar por la buena marcha de la actividades académicas del Departamento dictando las medidas conducentes para este fin e informar al Vicerrector del estado que guardan las actividades académicas y administrativas de la misma.

VII.- Cumplir con las demás funciones que le confiere esta Ley y sus reglamentos.

 

 

TITULO CUARTO

DE LAS ELECCIONES, RENOVACIONES Y SESIONES DE LOS CUERPOS COLEGIADOS

 

CAPITULO I

Artículo 24º Podrán ser representantes maestros quienes tengan título profesional legalmente expedido, al menos cuatro años de experiencia académica en la Universidad de Sonora y estén adscritos a la unida académica correspondiente.

 

Artículo 25º Podrán ser representantes alumnos aquellos estudiantes que hayan cubierto al menos el 35% y a lo sumo el 80% de los créditos de un programa académico de la unidad académica correspondiente y su promedio de calificaciones sea superior a la media de promedios de calificaciones de los estudiantes de dicha unidad.

 

CAPITULO II

Artículo 26º Los representantes maestros y alumnos ante el Consejo Universitario así como ante los Consejos Integradores y Departamentales, serán elegidos, respectivamente, por las comunidades de maestros y de estudiantes de cada unidad académica y durarán en su cargo 2 años.

CAPITULO III

Artículo 27º Las elecciones de los representantes maestros y estudiantes ante el Consejo Universitario, los Consejos Integradores y Departamentales se efectuarán durante la segunda quincena del mes de febrero del año correspondiente a su sustitución. Para certificar procedimientos y resultados electorales, el Consejo Universitario designará comisiones formadas por un Director de Departamento, un representante maestro y un representante alumno, que no pertenezcan al Departamento, que realiza sus elecciones internas.

 

Artículo 28º El Consejo Universitarios, los Consejos Integradores y los Departamentales se instalarán durante la primera quincena del mes de marzo del año correspondiente a su renovación. Los consejos realizarán sesiones ordinarias y extraordinarias en los términos de esta Ley y del Estatuto General. Podrán trabajar en pleno o por comisiones. Estas últimas sólo podrán elaborar estudios y dictámenes y los acuerdos siempre serán sometidos al pleno.

 

Artículo 29º Los consejos podrán instalarse en pleno con la presencia de la mitad más uno de las representaciones vigentes. Podrá tomar acuerdos por mayoría en votaciones económicas o nominales salvo en los casos en que esta Ley y el Estatuto General exijan mayoría especial. Se entiende por mayoría especial a la que requiere dos tercios o más de las representaciones vigentes.

 

CAPITULO IV

Artículo 30º Las sesiones de los consejos serán citadas conforme a los procedimientos establecidos en el Estatuto General, el cual deberá prever la facultad de la autoridad unipersonal que lo preside para convocar, así como el derecho de un tercio de los consejeros que lo integran para realizar por si mismos el citatorio cuando éste no sea realizado a petición expresa previa.

Artículo 31º Las sesiones serán dirigidas por la autoridad unipersonal correspondiente, cuidando siempre la relación armónica que facilite el análisis de los asuntos bajo consideración. Cuando por cualquier causa la presidencia no se presente, será sustituida por el Secretario correspondiente. Cuando por alguna razón también falte éste, el Consejo podrá proceder a nombrar, en los términos que señale el Estatuto General, un presidente provisional sustituto y un secretario de acuerdos que dirijan la sesión.

Artículo 32º Los Consejos que rebasen el número de 25 integrantes seguirán un mecanismo de sesión conforme se señale en el Estatuto General, el cual deberá contener procedimientos para abordar asuntos en el orden que sigue:

a. Recepción de asuntos.

b. Cuando la importancia del tema lo requiera, envío a comisiones para su dictamen con plazo perentorio asignado.

c. Presentación del dictamen por parte de la comisión correspondiente.

d. Discusión del asunto y acuerdo. Cuando la importancia o controversia del tema lo requiera, apertura de registro de oradores a favor y en contra del punto bajo consideración, con límites de tiempo señalados, procurando igualdad de oportunidades y derecho de réplica.

Artículo 33º Los procesos de elección de autoridades serán reglamentados a través del Estatuto General, el cual deberá contemplar procedimientos alternativos cuando, requiriéndose mayoría especial, ésta no se alcance después de tres oportunidades. Tales alternativas consistirán de procesos de eliminación mediante votos en sentido negativo para eliminar candidatos hasta conservar sólo uno.

 

TITULO QUINTO

DEL PATRIMONIO UNIVERSITARIO

CAPITULO UNICO

Artículo 34º Los bienes inmuebles que integran el patrimonio de la Universidad de Sonora, y que están destinados a los servicios administrativos, docentes, de investigación y difusión de la cultura son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no podrá constituirse sobre ellos gravamen alguno. Los bienes inmuebles podrán desafectarse del servicio al que se encuentran destinados mediante declaración del Consejo Universitario aprobada por mayoría especial y ratificada al siguiente periodo por los nuevos miembros electos, caso en el cual los bienes desafectados quedarán sujetos a las disposiciones del derecho común.

 

Artículo 35º Los ingresos y los bienes de la Universidad no estarán sujetos a gravamen fiscal alguno, de carácter municipal o estatal. Tampoco serán gravados los actos y contratos en que ella intervenga, si tales gravámenes fiscales, conforme a la Ley respectiva, debieran estar a cargo de la Universidad.

 

Artículo 36º La Universidad de Sonora será la única beneficiaria de las herencias vacantes, en los términos de la Legislación Civil del Estado.

 

TITULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS UNIVERSITARIOS

CAPITULO UNICO

Artículo 37º Las autoridades, maestros, alumnos y empleados de la Universidad de Sonora son responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, el estatuto general y sus reglamentos.

Artículo 38º Los procedimientos y sanciones a ser aplicados a las autoridades universitarias serán establecidos en el estatuto general, sin perjuicio de las obligaciones en que incurran como resultado de la aplicación del derecho común.

Artículo 39º Los procedimientos y sanciones a ser aplicados al personal académico y a los empleados administrativos serán establecidos bilateralmente en los contratos colectivos celebrados entre las representaciones legales correspondientes, sin perjuicio de las obligaciones en que incurran como resultado de la aplicación del derecho común.

 

Los procedimientos y sanciones a ser aplicados a los estudiantes serán los establecidos en el reglamento escolar, sin perjuicio de las obligaciones en que incurran como resultado de la aplicación del derecho común.

 

Artículo 40º La Universidad tendrá una cuenta pública que se constituirá con:

a) Los estados contables y financieros.

b) El registro de las operaciones derivadas de la aplicación del presupuesto.

c) La incidencia de las operaciones mencionadas en el inciso (b), y de otras cuentas, en el activo y el pasivo totales del patrimonio universitario.

d) El origen y la aplicación de los recursos, así como el resultado de las operaciones de inversión y de deuda contraída.

 

Artículo 41º La Universidad ejercerá su presupuesto en forma descentralizada, asignando ministraciones periódicas a las unidades académicas y a las dependencias administrativas conforme a las siguientes bases:

a) Las ministraciones serán depositadas en cuentas separadas a nombre de las autoridades ejecutivas de las dependencias, en cuentas mancomunadas con la Tesorería de la Universidad.

b) El presupuesto podrá contemplar cuentas especiales a nombre de los responsables de proyectos de investigación, las cuales estarán sujetas a las mismas reglas y procedimientos que las cuentas correspondientes a las unidades académicas y a las dependencias administrativas.

c) El sistema descentralizado de cuentas será establecido en el presupuesto anual y estará sujeto a la vigilancia, revisión, procedimientos y responsabilidades establecidos en esta Ley y en su Estatuto General.

 

Artículo 42º La Universidad contemplará, al menos, los siguientes sistemas simultáneos de vigilancia presupuestal:

a) Vigilancia presupuestal directa en todas las unidades académicas y dependencias administrativas, por parte de la Tesorería de la Universidad de Sonora y el Consejo de Patrimonio y de Bienes Presupuestales.

b) En todas las unidades académicas y dependencias administrativas, por parte de la Comisión de Vigilancia del Consejo Universitario, la cual actuará como órgano técnico del Consejo Universitario.

c) Consulta periódica directa, en las dependencias académicas, por parte de los integrantes de los cuerpos colegiados, quienes serán responsables ante sus representados de extender la información recabada. Será responsabilidad de la Tesorería de la Universidad, la instalación y actualización de técnicas de comunicación electrónica para la vigilancia computarizada del ejercicio del presupuesto.

 

Artículo 43º La Comisión de Vigilancia será elegida por el pleno del Consejo Universitario y se integrará por tres profesores y un estudiante.

 

Artículo 44º La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes facultades:

a) Vigilar y controlar, mediante un sistema de auditoría interna permanente, el ejercicio del presupuesto y de la contabilidad general de la Universidad.

b) Revisar la cuenta pública de la Universidad.

c) Elegir a la Contaduría Mayor de Hacienda conforme a los procedimientos establecidos en el Estatuto General.

 

Artículo 45º La Contaduría Mayor de Hacienda será la autoridad ejecutiva al servicio de la Comisión de Vigilancia del Consejo Universitario y se integrará como sigue:

a) El Contador Mayor de Hacienda.

b) Un subcontador que auxiliará al Contador Mayor de Hacienda.

c) Los demás empleados que se contemplen anualmente en el presupuesto universitario.

 

Artículo 46º El Contador Mayor de Hacienda durará en su cargo cuatro años y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Preparación profesional y prestigio.

b) Calificación moral y

c) Ausencia de intereses universitarios internos.

d) Los demás que señale el Estatuto General.

 

Artículo 47º La Contaduría Mayor de Hacienda tendrá las siguientes facultades:

a) Revisar detalladamente la cuenta pública conforme a los principios de contabilidad aplicables a los sectores gubernamentales.

b) Comprobar los resultados de la gestión financiera.

c) Preparar los informes para el Consejo Universitario.

d) Ordenar visitas de inspección y prácticas de auditoría así como los demás procedimientos técnicos de fiscalización que sean necesarios.

e) Fincar responsabilidades a fin de que, a través de la Rectoría, se aplique la normatividad interna de la Universidad y se solicite la aplicación de las disposiciones contempladas en la legislación mexicana.

f) Las demás que señale el Estatuto General.

 

Artículo 48º El Estatuto General establecerá los procedimientos a seguir por parte de la Contaduría Mayor de Hacienda a fin de que mantenga una contraloría permanente y una revisión de cuenta pública que contemple:

a) Realización de operaciones generales y particulares para revisar el ejercicio del presupuesto por objeto de gasto y por programas.

b) Apego a los programas de inversión señalados en el presupuesto anual.

c) Origen de financiamientos, análisis de subsidios y de transferencias.

d) Apoyo para operaciones de inversión y de erogaciones adicionales si las hubiere.

 

TITULO SEPTIMO

DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS

CAPITULO UNICO

 

Artículo 49º Las dependencias administrativas permanentes de la Universidad son:

a) La Secretaría General Académica.

b) La Secretaría General Administrativa.

c) La dependencia de Servicios Escolares.

d) La dependencia de Extensión Universitaria.

e) La dependencia de Investigación, Postgrado e Intercambio Académico.

f) La dependencia de Tesorería.

g) La dependencia de Conservación y Mantenimiento.

h) La dependencia de Contaduría Mayor de Hacienda.

 

Artículo 50º Exceptuando las dependencias señaladas en el Artículo 49º , todas las dependencias administrativas de la Universidad serán creadas o suprimidas por mayoría especial por el Consejo Universitario y tendrán como función apoyar al Rector y a las unidades académicas en las labores de respaldo que se deriven de las funciones académicas de la Universidad.

 

Artículo 51º Cada dependencia administrativa contará con un director, un secretario y hasta dos auxiliares administrativos que serán nombrados o removidos libremente por el Rector.

 

Artículo 52º El personal administrativo no contemplado en el Artículo 51º se llamará personal administrativo de carrera y su ingreso, promoción y permanencia se regirá conforme al Estatuto de Personal Administrativo de Carrera.

 

Artículo 53º El Estatuto General contendrá las funciones de las dependencias permanentes de la Universidad en un capítulo especial dedicado para tal fin y se adicionará con los cambios que corresponda como resultado de las creaciones o supresiones contempladas en el Artículo 50.

 

Artículo 54º La actividad de las dependencias administrativas se realizará conforme al manual de procedimientos que apruebe el Consejo Universitario a propuesta del Rector.


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